No pocos psicólogos en el ejercicio de
su profesión se ven enfrentados al dilema de contar o no contar cierto tipo de
información que por la posición en la que se encuentra llega sin más ni más a
sus manos. Ejemplos de ello hay muchos, cuantos psicólogos se enteran de jóvenes
que tienen la intención de suicidarse, o de niños que están
siendo abusados sexualmente, o de empleados portadores de virus de VIH, o de
personas que confiesan un asesinato? Creo que muchos de nosotros hemos pasado
por esta difícil situación, que no en pocos casos sabemos como enfrentarla, ni
deontológica, ni legalmente.
Para aclarar un poco este dilema
haremos referencia a tres aspectos principales: primero que es el secreto
profesional; segundo como se aborda el problema desde la perspectiva
deontológico y tercero que dice la ley a este respecto.
Espero que al final de este articulo
sea mas claro para todos los psicólogos que ejercen su profesión en Colombia el
como abordar los aspectos relacionados con el secreto profesional.
Que es el secreto
profesional?
El secreto profesional hace referencia
a una forma de asegurar, proteger y no revelar una información que se ha
obtenido a través de una relación de confianza, y su origen se encuentra en la
necesidad del ser humano de compartir voluntariamente situaciones propias y que
se conoce como intimidad y confidencialidad.
La West’s Enciclopedia of American Law,
dice que la confidencialidad entre doctor y paciente indica que el doctor tiene
explícita o implícitamente el deber de no divulgar información recibida del
paciente a nadie que no este relacionado directamente con el cuidado del
paciente. El paciente debe sentirse seguro para dar a conocer cualquier tipo de
información libremente, pues de la información que da el paciente dependerá en
gran medida el tratamiento o la intervención que se practique.
También puede definirse como la
obligación permanente de silencio que contrae el profesional, en el transcurso
de cualquier relación de trabajo, respecto a todo lo sabido o intuido sobre una
o más personas (1)
Hasta aquí, como concepto ó garantía de
confianza el secreto profesional no ofrece ninguna dificultad, el problema real
surge cuando se lo enfrenta con situaciones en las que pareciera necesario
revelarlo.
Derecho comprado sobre el secreto
profesional
Antes de hacer regencia a la
legislación Colombiana en cuanto a la guarda del secreto profesional es
importante revisar lo que ocurre respecto al mismo tema en otros
países.
Estado Unidos
Aunque en Estados Unidos las leyes en
general varían de un estado a otro, el código de Ética de la APA aplica en todos
los Estados, y en la mayoría de Estados se aplican ciertas
excepciones:
-Abuso Sexual Infantil o abuso
físico en un adulto mayor: En estos casos no se aplica la confidencialidad,
de hecho en los 50 Estados los profesionales de la salud están obligados a denunciar estos casos o a dar aviso a la
policía..
- Cuando la salud mental esta
legalmente establecida, es decir cuando en un juicio se decreta que una
persona tiene algún problema de salud mental o en los casos de custodia infantil
entre otros.
- Disputas entre pacientes: El
privilegio de la confidencialidad no aplica cuando dos personas están presentes
en la misma sesión por un litigio, o cuando van enviadas por un juez. (Ejm. En
el caso de dos esposo que consultan juntos pero luego cada uno instaura una
demanda de divorcio)
- Disputas entre paciente y
terapeuta: No aplica si el paciente demanda al terapeuta por mala práctica o
si el terapeuta busca contener a un ex - paciente.
- Crímenes o Fraudes: No aplica
si el paciente usa la sesión para hablar de la planeación de futuros crímenes o
fraudes. Los crímenes pasados si están
privilegiados.
- Deber de Denunciar: Si el
terapeuta se entera de que el paciente puede dañar a otra persona debe
denunciar.
- En California cuando una persona dice
que quiere suicidarse y el psicólogo esta seguro de que lo hará, este último
debe tomar alguna medida de protección, inclusive denunciar el
hecho.
- Si durante un proceso legal el
tratamiento psicológico sale a la luz, el psicólogo puede ser llamado a declarar
en la corte para revelar detalles del tratamiento:
* La persona puede perder el privilegio
y debe permitir al psicólogo para dar información si recibe una orden judicial
para declarar.
* Pero también el paciente o cliente
puede invocar su privilegio de confidencialidad y negarse a permitir que el
psicólogo de información. En ese caso (según las leyes de California) el
tribunal decide si el psicólogo debe dar o no información, y el juez puede
emitir una orden de la corte que el psicólogo debe obedecer a pesar de la
protesta del cliente.
- En el caso de los menores de edad, no
siempre los padres son los representantes legales, puede ser cualquier persona o
el mismo menor de edad, en muchos casos la corte decide si el menor tiene la
edad y la madurez suficientes para representarse a el mismo y proteger su
privilegio de confidencialidad.
El termino usado para definir
legalmente el Secreto profesional se conoce como "Privilegio de
Confidencialidad". Durante una terapia psicológica para que algo sea considerado
como confidencial debe ser dicho explícitamente por el paciente, sino no. (Ej.
Yo quiero que lo que voy a decir sea confidencial), claro esta que si el
paciente va por voluntad propia se asume que todo lo que dice es confidencial
desde el principio, si el paciente va por otra razón, tal como un proceso de
divorcio o un proceso de adopción o por orden de un juez, no se da el privilegio
de la confidencialidad.
En la terapia de grupo exista la
confidencialidad. Los archivos de los casos tienen privilegio si se ha dicho que
la información es confidencial, si la sesión fue solicitada para evaluar, no hay
confidencialidad, lo mismo ocurre cuando se aplica un Test.
Sin tener en cuenta las excepciones,
solo se puede dar a conocer la información obtenida durante la consulta
psicológica previa autorización por escrito del paciente. Solo se puede romper
el Secreto Profesional legalmente si el paciente o cliente lo ha autorizado
previamente. La confidencialidad va hasta después de la muerte de la
persona.
Argentina
ASPECTOS
LEGALES:
1. Constitución
Nacional; art. 19;
"Derecho a la intimidad de las personas: las acciones privadas de los hombres
que de ningún modo ofendan al orden o a la moral pública ni perjudiquen a un
tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas del poder de los
magistrados".
Derecho
Penal;
(Derecho de Forma); art.
177: impone a los profesionales "del arte de curar" la obligación de
denunciar los delitos que lleguen a su conocimiento al prestar los auxilios
de su profesión ;
art. 82 del Código de Procedimientos:
asigna a los funcionarios públicos la obligación de denunciar los delitos
.
(Derecho de Fondo); art.
156; exceptúa los hechos conocidos bajo el amparo del secreto
profesional, sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa e
inhabilitación especial de hasta tres años al que "teniendo noticia (...) en
razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya
divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa".
La guarda del secreto profesional, más
que una facultad constituye un deber cuya violación, al revelarlo sin justa
causa, sanciona este artículo.
Derecho Civil;
art. 1071 bis: ("El que arbitrariamente
– es decir, ilegalmente; injustamente- se entrometiere en la vida ajena...") ;
arts. 1068 y 1078 (respectivamente, calificación de Daño y resarcimiento); y en
el Derecho Procesal art. 442 inc. 2 ("El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional"). La
responsabilidad civil en cuanto a la confidencialidad se considera un compromiso
tácito derivado de la relación contractual que se establece (Trigo Represas,
‘95, cit. por Hermosilla); agravado por el grado de competencia que supone un
profesional autorizado por el Estado a ejercer una profesión. Si el paciente
demuestra que ha existido ruptura de la confidencialidad , estamos frente al
incumplimiento de unaobligación de resultado asumida: la de conservar
a ultranza el secreto profesional ; esto da lugar a que en una eventual
demanda por daños y perjuicios obtenga el reclamante una indemnización
dineraria, como forma de reparar el daño ocasionado.
Ley de Ejercicio Profesional de la
Psicología; remite a
aspectos legales, éticos y deontológicos específicos. La responsabilidad
profesional es un capítulo de la responsabilidad civil; el Estado provincial
delega en los Colegios Profesionales (creados al mismo tiempo y por la Ley de
Ejercicio Profesional), en el aspecto que hoy nos ocupa: la reglamentación de la
Ley (art. 15 "v"); la redacción y aprobación del Código de Etica (art. 15 "p");
la resolución de cuestiones acerca de su interpretación y aplicación (art. 15
"h"); velar por su cumplimiento (art. 15 "h"; art. 41).
Esta legislación, insistimos, es de
orden público, y esto significa cumplimiento obligatorio, no pudiendo alegarse
el desconocimiento como excusación; de ahí la responsabilidad de los Colegios de
darla a conocer a sus matriculados y al mismo tiempo generar, como hoy, espacios
de difusión y elaboración al respecto.
El secreto profesional aparece
mencionado con diferentes alcances en las siguientes normativas y en sus
distintos aspectos:
Aspectos legales: Ley 10.306, art. 7 "c"; "los
profesionales de la psicología están (...) obligados a (...) guardar secreto
profesional".
Aspectos deontológicos: Código de Etica, art. 12; art. 3 inc.
"d" (Código de Fepra), art. 2; 2.8.
Aspectos éticos: art. 3 inc. "d", A; aparece como
principio ético general: "Respeto por los derechos y la dignidad de las
personas" ; "...Respetarán el derecho de los individuos a la privacidad,
confidencialidad, ...".
En Derecho Penal:
· Cuando existe
consentimiento del interesado; si existe algún impedimento, requerirlo a su
tutor o representante legal.
· Los funcionarios públicos
tienen el deber jurídico de revelar delitos; aquí hay mandato;
obligatoriedad.
· Cuando se actúa como
perito judicial; éste es un caso particular donde se están proveyendo servicios
profesionales necesarios al interesado; al paciente; o al cliente institucional
o individual.
En Derecho Civil
· Cuando existe
consentimiento del interesado.
· Cuando se actúa como
perito judicial.
· Cuando en provecho del
paciente y con su consentimiento se efectúa una interconsulta.
· Cuando el paciente pueda
dañarse a sí mismo o a terceros.
· Con fines científicos o de
investigación, en tanto no sea posible identificar a la persona
(anonimato).
En Etica profesional:
· Según el Código de Ética,
del Colegio de Psicólogos de la Provincia De Buenos Aires, Cap.
II.
Art. 12- La obligación de guardar
secreto es absoluta. El psicólogo no debe admitir que se le exima de ella por
ninguna autoridad o persona, ni por los mismos confidentes. Ello da el derecho
de oponer el secreto profesional ante los jueces y denegarse a contestar las
preguntas que lo expongan a violarlo.
a) Implica también mantener siempre
bajo reserva la información que en su desempeño recibe directamente de quienes
requieren sus servicios en todos los ámbitos de la sociedad.
b) La
información amparada por el secreto profesional sólo podrá ser trasmitida para
evitar un grave riesgo al que pueda estar expuesta la persona atendida o
terceros. En todo caso, sólo se podrá entregar a las personas calificadas la
información que, a juicio de¡ profesional actuante, aparezca como estrictamente
necesaria para cumplir el referido objetivo.
c) Los informes escritos o
verbales sobre personas, instituciones o grupos deberán excluir aquellos
antecedentes entregados al amparo del secreto profesional, y se proporcionarán
sólo en los casos necesarios, cuando, según estricto criterio del profesional
interviniente, constituyan elementos ineludibles para confeccionar el informe.
En el caso de que puedan trascender a organismos donde no sea posible tutelar la
privacidad, deben adoptar las precauciones necesarias para no generar perjuicios
a las personas involucradas.
d) Si el psicólogo considera que la declaración
de] diagnóstico perjudica al interesado, debe negarlo para no violar el secreto
profesional. En caso de imprescindible necesidad y por expreso pedido de la
autoridad calificada que corresponda, revelará el diagnóstico al psicólogo
funcionario pertinente lo más directamente posible, para compartir el secreto
con él.
e) La información que se da a padres y/o demás responsables de,
menores o deficientes -por ejemplo a las instituciones que la hayan requerido-
debe realizarse. de manera que no condicione el futuro del consultante o pueda
ser utilizada en su perjuicio.
f) Todo lo relativo al secreto profesional
debe cumplirse igualmente en. todos los ámbitos y en todo tipo de
prestación.
g) El Tribunal de Disciplina, en forma directa y sumarísimo,
determinará en su caso si existe o no violación al resguardo del secreto
profesional.
Según el Código de Ética de la
Federación de Psicólogos de la Republica de Argentina:
2.- Secreto
profesional
2.1.- Los psicólogos tienen el deber de
guardar secreto de todo conocimiento obtenido en el ejercicio de su profesión.
Este deber hace a la esencia misma de la profesión, responde al bien común,
protege la seguridad y honra de los consultantes y sus familias y es garantía de
la respetabilidad del profesional; cualquiera sea el ámbito profesional de
desempeño.
2.2- Los informes escritos o verbales
sobre personas, instituciones o grupos deberán excluir aquellos antecedentes
entregados al amparo del secreto profesional y ellos se proporcionarán sólo en
los casos necesarios cuando, según estricto criterio del profesional
interviniente constituyan elementos ineludibles para configurar el informe; en
el caso de que puedan trascender a organismos donde no sea posible cautelar la
privacidad, deberán adoptarse las precauciones necesarias para no generar
perjuicios a las personas involucradas.
2.3- La información que se da a padres
y/o demás responsables de menores de edad o incapaces y a las instituciones que
la hubieran requerido, debe realizarse de manera que no condicione el futuro de
los mismos y que no pueda ser utilizada en su perjuicio.
.
2.4.- Los psicólogos no deben
intervenir en asuntos que puedan obligarlos a revelar conocimientos amparados
por el secreto profesional. Tampoco les esta permitido usar en provecho propio
las confidencias recibidas en el ejercicio de su profesión.
2.5.- La obligación de guardar secreto
subsiste aún después de concluida la relación profesional. La muerte de los
consultantes no exime a los psicólogos de su obligación frente a la
confidencialidad.
2.6.- Cuando los psicólogos comparten
información confidencial como resultado del trabajo en equipo o por
características de la Institución en que se desempeñan, la obligación de guardar
secreto se extiende a todos los profesionales participantes.
2.7- Los psicólogos garantizarán una
apropiada confidencialidad al crear, almacenar, acceder, transferir y eliminar
registros bajo su control, con los recaudos apropiados a si son impresos,
digitalizados, videograbados, etc. Los psicólogos mantienen y eliminan los
registros de acuerdo con las reglamentaciones vigentes y en un modo que permita
cumplir con los requisitos de este Código de Ética.
2.8.- Límites del Secreto
Profesional:
2.8.1.- Los psicólogos podrán comunicar
información obtenida a través de su ejercicio profesional sin incurrir en
violación del secreto profesional:
2.8.1.1.- cuando así lo exija el bien
del propio consultante, debido a que este, por causas de su estado,
presumiblemente haya de causarse un daño o causarlo a otros.
2.8.1.2.- cuando se trate de evitar la
comisión de un delito o prevenir los daños que pudieran derivar del
mismo.
2.8.1.3.- cuando el psicólogo deba
defenderse de denuncias efectuadas por el consultante en ámbitos policiales,
judiciales o profesionales.
En todos los casos la información que
comunique debe ser la estrictamente necesaria, procurando que sea recibida por
personas competentes y capaces de preservar la confidencialidad dentro de
límites deseables. (3) (4)
España
Código Deontológico
Artículo 40º
Toda la información que el/la
Psicólogo/a recoge en el ejercicio de su profesión, sea en manifestaciones
verbales expresas de sus clientes, sea en datos psicotécnicos o en otras
observaciones profesionales practicadas, está sujeta a un deber y a un derecho
de secreto profesional, del que, sólo podría ser eximido por el consentimiento
expreso del cliente. El/la Psicólogo/a velará porque sus eventuales
colaboradores se atengan a este secreto profesional.
Artículo 41º
Cuando la evaluación o intervención
psicológica se produce a petición del propio sujeto de quien el/la Psicólogo/a
obtiene información, ésta sólo puede comunicarse a terceras personas, con
expresa autorización previa del interesado y dentro de los límites de esta
autorización.
Artículo 42º
Cuando dicha evaluación o intervención
ha sido solicitada por otra persona - jueces, profesionales de la enseñanza,
padres, empleadores, o cualquier otro solicitante diferente del sujeto
evaluado-, éste último o sus padres o tutores tendrán derecho a ser informados
del hecho de la evaluación o intervención y del destinatario del Informe
Psicológico consiguiente. El sujeto de un Informe Psicológico tiene derecho a
conocer el contenido del mismo, siempre que de ello no se derive un grave
perjuicio para el sujeto o para el/la Psicólogo/a, y aunque la solicitud de su
realización haya sido hecha por otras personas.
Artículo 43º
Los informes psicológicos realizados a
petición de instituciones u organizaciones en general, aparte de lo indicado en
el artículo anterior, estarán sometidos al mismo deber y derecho general de
confidencialidad antes establecido, quedando tanto el/la Psicólogo/a como la
correspondiente instancia solicitante obligados a no darles difusión fuera del
estricto marco para el que fueron recabados.
Las enumeraciones o listas de sujetos
evaluados en los que deban constar los diagnósticos o datos de la evaluación y
que se les requieran al Psicólogo por otras instancias, a efectos de
planificación, obtención de recursos u otros, deberán realizarse omitiendo el
nombre y datos de identificación del sujeto, siempre que no sean estrictamente
necesarios.
Artículo 44º
De la información profesionalmente
adquirida no debe nunca el/la Psicólogo/a servirse ni en beneficio propio o de
terceros, ni en perjuicio del interesado.
Artículo 45º
La exposición oral, impresa,
audiovisual u otra, de casos clínicos o ilustrativos con fines didácticos o de
comunicación o divulgación científica, debe hacerse de modo que no sea posible
la identificación de la persona, grupo o institución de que se
trata.
En el caso de que el medio usado para
tales exposiciones conlleve la posibilidad de identificación del sujeto, será
necesario su consentimiento previo explícito.
Artículo 46º
Los registros escritos y electrónicos
de datos psicológicos, entrevistas y resultados de pruebas, si son conservados
durante cierto tiempo, lo serán bajo la responsabilidad personal del Psicólogo
en condiciones de seguridad y secreto que impidan que personas ajenas puedan
tener acceso a ellos.
Artículo 47º
Para la presencia, manifiesta o
reservada de terceras personas, innecesarias para el acto profesional, tales
como alumnos en prácticas o profesionales en formación, se requiere el previo
consentimiento del cliente.
Artículo 48º
Los informes psicológicos habrán de ser
claros, precisos, rigurosos e inteligibles para su destinatario. Deberán
expresar su alcance y limitaciones, el grado de certidumbre que acerca de sus
varios contenidos posea el informante, su carácter actual o temporal, las
técnicas utilizadas para su elaboración, haciendo constar en todo caso los datos
del profesional que lo emite.
Artículo 49º
El fallecimiento del cliente, o su
desaparición -en el caso de instituciones públicas o privadas- no libera al
Psicólogo de las obligaciones del secreto profesional.